El presente artículo es un mero apunte para la historia de la inmigración en México, y en particular, para la Comarca Lagunera. Se trata de una transcripción del decreto de Maximiliano del 5 de septiembre de 1865, el cual apareció publicado en el diario monárquico “The Mexican Times”, de la ciudad de México, en su edición del 16 de septiembre de dicho año, en la página 2.
El artículo original del Times que contextualizaba el decreto, mostraba las grandes ventajas de la inmigración extranjera hacia México, sobre todo por lo que se refería al deseado incremento sustancial de la población, la transferencia tecnológica que esta colonización suscitaría, así como la posibilidad de explotar cultivos potencialmente benéficos para nuestro país, como el algodonero.
Es de llamar la atención que este decreto, que se promulgó al término de la Guerra Civil de los Estados Unidos, abría las puertas de México a todas las etnias, sin prejuicios raciales (incluso a los negros esclavos, que quedarían libres por el solo hecho de pisar suelo mexicano) y también garantizaba libertad de conciencia y de culto a los inmigrantes, cualquiera que fuera su religión.
Una vez descarrilado el Segundo Imperio Mexicano, los liberales —particularmente Porfirio Díaz— incorporaron a su agenda política el decidido apoyo a la inmigración extranjera, si bien, como hemos visto en artículos anteriores, este impulso estaba permeado de ciertas doctrinas racistas, como las del positivista inglés Herbert Spencer.
La presente transcripción del decreto es una traducción mía, ya que el original está en inglés, por ser ese el idioma en que se editaba The Mexican Times.
“Considerando la escasez de población en el territorio Mexicano relativamente a su extensión, deseando dar todas las seguridades posibles de libertad y propiedad a los inmigrantes, a fin de que sean buenos Mexicanos, sinceramente adictos a su nueva patria, oído el parecer de nuestra Junta de Colonización, decretamos:
Art. I. México está abierto a la inmigración de todas las naciones.
Art. II. Se designarán agentes de inmigración, quienes serán pagados por el gobierno, y cuyos deberes serán los de salvaguardar la llegada de dichos inmigrantes e instalarlos en las tierras que se les asignen, así como asistirlos de toda manera posible en su establecimiento. Estos agentes recibirán órdenes de la Comisión Imperial de Inmigración especialmente designada por nosotros, a la que deberán dirigirse todas las comunicaciones relacionadas con la inmigración a través del Secretario de Fomento.
Art. III. Cada inmigrante recibirá un certificado inconmutable de propiedad de tierra debidamente legalizado, y la constancia de que ésta se encuentra libre de cualquier clase de gravamen.
Art. IV Dicha propiedad estará libre de impuestos por el primer año, y también de derechos en caso de venta de la propiedad, pero solo para la primera venta.
Art. V. Los inmigrantes deberán naturalizarse tan pronto como se hayan establecido como colonos.
Art. VI. Los inmigrantes que deseen traer trabajadores con ellos, o inducirlos a venir con ellos en número considerable, cualquiera que sea su raza, están autorizados a hacerlo; pero esos trabajadores estarán sujetos a especiales regulaciones protectoras.
Art. VII. Los efectos de los inmigrantes, sus animales de trabajo y de cría, semillas, implementos agrícolas, máquinas y herramientas, entrarán libres de aduana o derechos de tránsito.
Art. VIII. Los inmigrantes estarán exentos de servicio militar por cinco años, pero formarán una milicia estacionaria, para fines de protección de sus propiedades y vecindarios.
Art. IX. La libertad para el ejercicio de sus respectivas formas de culto religioso está garantizada a los inmigrantes por la Ley Orgánica del Imperio.
Art. X. Cada uno de los Ministros es responsable de hacer cumplir las partes de este decreto en lo que incumba a sus Departamentos.
Dado en Chapultepec el día 5 de septiembre de 1865.
Maximiliano.
Al Ministro de Fomento.
Por el Emperador.
Manuel Orozco y Berra, subsecretario, en ausencia del Ministro de Fomento”.
El artículo original del Times que contextualizaba el decreto, mostraba las grandes ventajas de la inmigración extranjera hacia México, sobre todo por lo que se refería al deseado incremento sustancial de la población, la transferencia tecnológica que esta colonización suscitaría, así como la posibilidad de explotar cultivos potencialmente benéficos para nuestro país, como el algodonero.
Es de llamar la atención que este decreto, que se promulgó al término de la Guerra Civil de los Estados Unidos, abría las puertas de México a todas las etnias, sin prejuicios raciales (incluso a los negros esclavos, que quedarían libres por el solo hecho de pisar suelo mexicano) y también garantizaba libertad de conciencia y de culto a los inmigrantes, cualquiera que fuera su religión.
Una vez descarrilado el Segundo Imperio Mexicano, los liberales —particularmente Porfirio Díaz— incorporaron a su agenda política el decidido apoyo a la inmigración extranjera, si bien, como hemos visto en artículos anteriores, este impulso estaba permeado de ciertas doctrinas racistas, como las del positivista inglés Herbert Spencer.
La presente transcripción del decreto es una traducción mía, ya que el original está en inglés, por ser ese el idioma en que se editaba The Mexican Times.
“Considerando la escasez de población en el territorio Mexicano relativamente a su extensión, deseando dar todas las seguridades posibles de libertad y propiedad a los inmigrantes, a fin de que sean buenos Mexicanos, sinceramente adictos a su nueva patria, oído el parecer de nuestra Junta de Colonización, decretamos:
Art. I. México está abierto a la inmigración de todas las naciones.
Art. II. Se designarán agentes de inmigración, quienes serán pagados por el gobierno, y cuyos deberes serán los de salvaguardar la llegada de dichos inmigrantes e instalarlos en las tierras que se les asignen, así como asistirlos de toda manera posible en su establecimiento. Estos agentes recibirán órdenes de la Comisión Imperial de Inmigración especialmente designada por nosotros, a la que deberán dirigirse todas las comunicaciones relacionadas con la inmigración a través del Secretario de Fomento.
Art. III. Cada inmigrante recibirá un certificado inconmutable de propiedad de tierra debidamente legalizado, y la constancia de que ésta se encuentra libre de cualquier clase de gravamen.
Art. IV Dicha propiedad estará libre de impuestos por el primer año, y también de derechos en caso de venta de la propiedad, pero solo para la primera venta.
Art. V. Los inmigrantes deberán naturalizarse tan pronto como se hayan establecido como colonos.
Art. VI. Los inmigrantes que deseen traer trabajadores con ellos, o inducirlos a venir con ellos en número considerable, cualquiera que sea su raza, están autorizados a hacerlo; pero esos trabajadores estarán sujetos a especiales regulaciones protectoras.
Art. VII. Los efectos de los inmigrantes, sus animales de trabajo y de cría, semillas, implementos agrícolas, máquinas y herramientas, entrarán libres de aduana o derechos de tránsito.
Art. VIII. Los inmigrantes estarán exentos de servicio militar por cinco años, pero formarán una milicia estacionaria, para fines de protección de sus propiedades y vecindarios.
Art. IX. La libertad para el ejercicio de sus respectivas formas de culto religioso está garantizada a los inmigrantes por la Ley Orgánica del Imperio.
Art. X. Cada uno de los Ministros es responsable de hacer cumplir las partes de este decreto en lo que incumba a sus Departamentos.
Dado en Chapultepec el día 5 de septiembre de 1865.
Maximiliano.
Al Ministro de Fomento.
Por el Emperador.
Manuel Orozco y Berra, subsecretario, en ausencia del Ministro de Fomento”.
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